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AMPAROS EN SALUD

Sin dudas en esta época de pandemia, el sistema sanitario en general se ha visto conmovido por la necesidad de una rápida adaptación a las exigencias que trae aparejadas el Covid 19. 
 

El Juzgado N° 12 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, a cargo de la jueza Alejandra Petrella, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Banco de la Ciudad que “ajuste la cuota del contrato de préstamo personal o crédito personal ‘Ciudad Veloz Plan Sueldo’ a efectos de que no supere el 25% de la remuneración neta” de la actora, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La mujer acudió a la justicia y demandó a la entidad bancaria para que se adecue el contrato de préstamo que celebró con la demandada. La actora se desempeña como empleada del Gobierno porteño y en 2017 accedió a una línea de créditos UVA (unidad de valor adquisitivo) para consumo personal por un monto inicial de 343 mil pesos, reintegrables en 72 cuotas mensuales.
Manifestó que, a pesar de que abonó todas ellas en tiempo y forma durante tres años y cinco meses, actualmente adeuda más de 568 mil pesos. La actora destacó que la inflación “no sólo es significativamente mayor a la que regía cuando celebró el contrato”, sino que “se ha transformado en un fenómeno imprevisible, como lo demuestra el hecho de que ni los expertos del Sector Público, ni los del Sector Privado, han podido pronosticarla correctamente” y que hecho de seguir pagando el crédito la obliga a vivir bajo la línea de pobreza.
En este escenario, la magistrada consideró suficientemente acreditado que “nos encontraríamos frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de destinataria final, y la demandada, proveedora, por la celebración de un contrato bancario de préstamo personal”. Las cuotas del préstamo cuestionado, según consta en la causa, son mensualmente debitadas de la cuenta caja de ahorro sueldo del Banco Ciudad de Buenos Aires de titularidad de la accionante.
Recordó, en este sentido, las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia 319/2020 en el que se dispusieron medidas por la emergencia sanitaria, tales como el congelamiento de las cuotas para los créditos hipotecarios y prendarios que se actualicen por UVA, la suspensión de las ejecuciones hipotecarias de los bienes adquiridos mediante estos créditos, la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por UVA, entre otras.
“Ello permite inferir que este tipo de préstamos requirió, por lo menos en el marco de la pandemia, de un actuar estatal directo que equilibrara la relación entre los particulares y las entidades financieras que los otorgaron. A pesar de que en el Decreto no se incluyó el crédito al préstamo personal, ello no impide al Tribunal considerarlo como antecedente al momento de evaluar la razonabilidad de la medida requerida”, advirtió.
Para la sentenciante, “se encuentra en juego un derecho patrimonial que podría erigirse en alimentario”. El fallo advirtió que los importes que debe abonar la actora siguen aumentando con el correr del tiempo, ya que una cuota inicial que estaba cercana a los $6.500 hoy asciende a poco más del triple de ese monto.
Y concluyó: “Resulta evidente que a la luz del aumento del costo de vida que es de público conocimiento y las circunstancias por las que atraviesa la comunidad en orden a la emergencia sanitaria, bastaría con cotejar el monto de la suma que debe abonar la actora y lo que percibe de haberes para advertir que la razonabilidad como criterio rector para analizar si se da el requisito del peligro en la demora hace que resulte evidente la necesidad del otorgamiento de una atenuación del crédito, cuanto menos mientras se dirima el proceso”.

¿Dónde lo presentamos?

Primero, debemos diferenciar quién es nuestro demandado a los efectos de determinar la competencia, es decir saber ante qué Juzgado o Tribunal interponerla.

Cuando se trata de una obra social nacional la deberemos iniciar en un juzgado federal según lo dispone el art. 38 de la ley 23.661. Tal así si se tratará del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI INSSJP como también OSECAC, entre otras. También aconsejamos aquí demandar en forma subsidiaria al Estado Nacional por su obligación constitucional de preservar la salud de sus habitantes dentro de las posibilidades existentes.

También cuando nuestro cliente no posea obra social ni medicina prepaga e interponemos contra el Estado Nacional, Ministerio de Salud de la Nación, será ante un Juzgado Federal. En el caso de que la iniciemos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud se deberá interponer ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y cuando la iniciamos contra el Estado Provincial presentarla ante la jurisdicción provincial.

En el caso de que la obra social es provincial, aconsejo iniciarla demandando en subsidio al Estado Provincial, en el fuero ordinario local, a los fines de que se lo condene como obligado subsidiariamente para el caso de incumplimiento de la obra social.

Adviértase que para iniciar un amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se debe realizar ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al igual que cuando se inicia contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos.

En atención a la promulgación de la ley de Medicina Prepaga Nº 26.682 (26/05/2011) que regula de manera específica a las empresas de medicina prepaga, las que hasta esa fecha se regían, por analogía, por la legislación de las obras sociales como ser el régimen de competencia federal por el art. 38 de la ley 23.661, la actual norma no especifica sobre la competencia pero dentro de sus disposiciones en el art. 4 establece que la relación que existe entre las partes contratantes es como una relación de consumo y que las autoridades de aplicación serán las establecidas por las leyes 24.240 y 25.156.

Por ello, el amparo contra una medicina prepaga debemos iniciarlo ante la jurisdicción provincial según lo establece el art. 53 de la ley 24.240.

Luego y a manera de resumen te mostramos los puntos más importantes para cpninuar con esta acción legal: 

1. Redactar identificando el nombre, apellido y domicilios de la parte actora.

2. Nombre y domicilio real de la parte demandada.

3. Escribir el objeto en la demanda, que es nuestra pretensión, lo más claro y preciso posible, con toda exactitud.

4. Describir los hechos, se recomienda que solamente se relaten los pertinentes y explicarlos claramente.

5. Especificar el derecho.

6. Ofrecer la prueba que sea pertinente y no superflua a los fines de obtener una solución favorable.

7. Peticionar la medida cautelar con habilitación de días y horas inhábiles.

8. Redactar el petitorio en términos claros y positivos.

9. Acompañar tantas copias de la demanda y documental acompañadas para traslado como demandados haya.

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FUENTES CONSULTADAS                                                                                                                                                                                               www.garciaalonso.com.ar y www.abogarsoluciones.com.ar  

Fuentes consultadas: 

  • WWW.DIARIOJUDICIAL.COM
  • WWW.ARGENTINA.GOB.AR